I
Análisis sobre la aplicación de los artículos 25 y
187 de la Constitución Nacional, y 19 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre
Procedimientos Administrativos, con relación a la competencia - que le niega el
oficialismo a la actual Asamblea Nacional - de investigar la legalidad de los
actos realizados en el proceso de postulación, presentación de recaudos y
elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, llevada a cabo por
la anterior Asamblea Nacional, para que de comprobarse su incumplimiento, sea
decretada su nulidad.
II
El artículo 25 de la
Constitución Nacional, con relación a la validez de la cuestionada postulación
y posterior designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Es
sumamente claro cuando inviste al Poder Legislativo como custodio del estado de
derecho y columna vertebral de la estructura jurídica y normativa de la
república, con relación a la validez de las actuaciones de sus órganos
públicos. Allí establece que todo acto que se dicte en ejercicio del
Poder Público, que viole o menoscaba los derechos garantizados por la
Constitución Nacional y la ley, es nulo; y que los funcionarios que
los ordenen o los ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
III
Es un hecho notorio y
plenamente documentado, que el proceso de postulación, documentación, y
posterior designación de los nuevos magistrados de la CSJ, llevado cabo por la
anterior Asamblea Nacional, en fecha…..estuvo infectado por torpes hechos
violatorios de la normativa establecida en la ley aplicable a dicho evento, los
cuales son objeto actualmente de investigación por la nueva Asamblea Nacional,
electa el 6 de diciembre del año en curso.
A tal efecto se ha
iniciado una investigación en la AN, sobre dicho proceso de postulaciones y
asignaciones ya descrito, con el objeto de poder confirmar los hechos
denunciados; para en caso de ser ciertos, tomar las medidas reparatorias
establecidas en la ley
Pues bien, corresponde
a la Asamblea Nacional, entre sus distintas atribuciones: 1. Legislar en las
materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional. 2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos
establecidos en ésta y. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta
Constitución y en la ley
Por tales razones
deben determinarse cuáles podrían ser las medidas a tomar, por parte de la
actual Asamblea Nacional, de ser comprobados los hechos violatorios
presuntamente perpetrados en el proceso de postulación y designación de los
magistrados, tanto las provenientes de los aspirantes al cargo, cómo las
cometidas por la comisión de la anterior AN, que intervinieron en dicho
proceso.
IV
En este orden de ideas, es preciso
señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido acerca de la auto
tutela del Poder Legislativo pretendiendo diferenciar su potestad anulatoria de
la revocatoria, puesto que algunos especialistas en la materia han sostenido
que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía
jurisdiccional, en tanto que la revocación alude a la extinción del acto
administrativo por la propia Administración, mediante otro acto administrativo.
En tanto, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en
cuanto a los vicios de los cuales adolece el acto: Si es de ilegitimidad será
la anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será la revocación.
(Rondón de Sansó, Hildegard. op. cit., pp. 99-103)
En cualquiera de las situaciones que
puedan presentarse, la potestad revocatoria de la Administración Pública es
irrefutable, bien sea por: a) La revocación por razones de mérito, oportunidad
o conveniencia; y, b) por la anulación de oficio, por razones de ilegalidad,
encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta. Con mayor razón
tratándose del más alto organismo administrativo del Estado.
Estas modalidades de revocación o
anulación – según la posición doctrinaria que se adopte - están consagradas en
nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al ordinal 2° del artículo
19 de la referida ley.
V
De
la Revisión de Oficio
Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 83°-La administración podrá en cualquier momento,
de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de
los actos, dictados por ella misma.
Nota adicional: Con respecto a la excepción a que se refiere
alguna, doctrina cuando afirma que no podría invocarse el artículo 83, debido a
los efectos que su aplicación podría ocasionarles a los derechos adquiridos por
los aspirantes a los cargos judiciales favorecidos. Es fácil refutar, en razón
de que fue precisamente ese grupo de magistrados, diputados y aspirantes
designados fraudulentamente, los autores y ejecutores, con la complicidad
oficial, de todos los delitos cometidos dicho proceso. Mal podrían entonces adquirir derechos cuya fuente
fue exactamente los ilícitos perpetrados por ellos.
No puede premiarse al delito en razón
del éxito que se tuvo en cometerlo.
VI
Aquí debe redactarse lo ordenado en el
fallo, es decir, la anulación absoluta de los actos administrativos fallidos,
dictados por la anterior AN, en los procesos de postulación, documentación y
elección de los magistrados y sus suplentes, al TSJ.
En consecuencia se ordena
la desincorporación inmediata de esos ciudadanos, de sus respectivos
cargos, así como los de sus suplentes, integrantes de las Salas…..,por haber
sido demostrado plenamente la nulidad de sus designaciones cometidas por
Asamblea Nacional en fecha…...en cuyo caso deberán desalojar de inmediato
las oficinas correspondientes y hacer entrega de todos los bienes
nacionales muebles e inmuebles, de los cuales estén haciendo uso
personal, como de los enseres que utilizan e judiciales.
VII
DE
LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANULATORI0
Debe indicarse, a fin de no crear un
vacío institucional, como consecuencia de la referida anulación de los
nombramientos ilegales por parte la anterior AN Y, su efectiva separación de
sus cargos’ se ordenaría designar provisionalmente a los ciudadanos……. …………,
quienes poseen las credenciales exigida por la ley para ocupar dichas
funciones, y cuyas postulaciones emanan y han sido respaldadas por los
integrantes de: Federación de Colegios de Abogados, Decanos de las Facultades
de Derecho de las universidades………….otras entidades académicas y juristas de
reconocida formación jurídica y conocimiento de la materia.
Los
miembros de la comisión investigadora, no podrán ser candidatos a dichos
cargos.
La
ventaja de esta opción constitucional es que no podrá ser atacada por el
gobierno a través del TSJ, en razón de que el decreto emanado de la actual AN
puso fuera de juego a los magistrados a quienes se le revocaron sus respectivos
nombramientos como magistrados, y mal podrían entonces ser entonces partes y
jueces a la vez, como bien lo afirmas.
Luis Ángel Gramcko G.
(Publicado con autorización de su autor)
DEMOSTRADO: No vale la pena seguir sancionando leyes para que el tsj exprés las anule. Igual pasará con la Ley de Referendo. Debieron los diputados comenzar por remover esos MADUROMAGISTRADOS designados ilegalmente, a dedo y a última hora, por la descabellada Asamblea de Cabello. ¿Por cuál razón no lo hicieron? Sabe Dios. Lo cierto es que de no sacar a los seudo magistrados de su guarida todo trabajo legislativo será inútil, no habrá referendo, ni enmienda, ni constituyente, ni salida de Maduro, colombiano por nacimiento. El tsj dirá que los colombianos y hasta los cubanos son gobernantes legítimos.
ResponderEliminar