viernes, 14 de diciembre de 2012

LA ACEFALÍA PRESIDENCIAL POR AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL



La Constitución dispone: “las faltas temporales del Presidente de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo..”(Art. 234).

Falta el Presidente de la República cuando no está en ejercicio del cargo, cuando se encuentra separado del mismo. Se tiene por temporal esta falta cuando no excede noventa (90) días.

Una de las faltas temporales es la ausencia del territorio nacional (Art. 235). Ya sabemos que el Presidente de la República está obligado a estar en la ciudad de Caracas y, por extensión, dentro del territorio nacional. Por tanto, su ausencia del territorio nacional constituye “falta”. Significa que falta el Presidente de la República porque está ausente del sitio donde la Constitución lo obliga a estar.

Como esta falta temporal produce de hecho la “acefalía”, ya que el Presidente de la República, cabeza del gobierno, no está en el territorio nacional, se le exige autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.  Autorizar significa permitir y permitir significa dar permiso o consentimiento para la ausencia, que a su vez significa separación. Toda ausencia implica separación, en este caso del cargo.

Todas las faltas temporales deben ser suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo. No está excluida ninguna, y mucho menos la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional, que produce de hecho, como ya he dicho, los efectos de una acefalía.

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