1.- Hay falta absoluta del Presidente de la República desde el 10 de enero de 2025, por lo menos, cuando el cargo quedó vacante porque, no habiendo sido electo legítimamente Nicolás Maduro para el período 2025-2031, tomó sin embargo posesión por la fuerza, reincidiendo así en el delito de usurpación.
Para la fecha hay consenso unánime de la comunidad internacional de que efectivamente Nicolás Maduro usurpaba dicho alto cargo desde aquel día. Era un usurpador y por ello no le son aplicables las disposiciones constitucionales sobre falta absoluta y temporal del titular, porque no lo son.
La ausencia del usurpador completa la ACEFALÍA ABSOLUTA.
2.- Desde luego, todos los actos del usurpador antes de su ausencia, incluido el nombramiento del Vicepresidente Ejecutivo, SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA tal como lo dispone el Art. 138 del Constitución de 1999: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
Es aplicable dicho precepto por igual a la Asamblea Nacional por ser ilegítima su elección. En consecuencia, serán nulas las leyes que apruebe con el agravante de que será nula su promulgación por el Poder Ejecutivo por ser también ilegítimo. Así, pues, la ley reformadora de la industria petrolera adolecerá del vicio de nulidad absoluta.
Por ser ilegítimo igualmente el Tribunal Supremo de Justicia todas sus sentencias son nulas, incluyendo la que reconoce al usurpador como titular del cargo cuando no lo era y encarga de la presidencia a la Vicepresidente nombrada por el usurpador.
3.- Estamos en la situación prevista en el Art. 333 de la Constitución, un GOLPE DE ESTADO, ejecutado el 10 de enero 2025. El mismo precepto constitucional, nos impone como deber de ineludible cumplimiento: restablecer la vigencia efectiva de la Constitución, ejecutando el CONTRAGOLPE CONSTITUCIONAL, que llamamos así porque es la respuesta al acto de fuerza que ha violado la Constitución. Pero la Constitución no dispone cómo se ejecuta. Por consiguiente, hay discrecionalidad al respecto.
Pero no es la primera vez que ocurre. El 333 de la Constitución de 1991 es una copia del inciso primero del Art. 250 de la Constitución de 1961 el cual se inspiró en un antecedente inmediato: cómo se resolvió la crisis político-constitucional en 1958, siendo por tanto la voluntad del constituyente proceder del mismo modo.
En 1958 nos encontrábamos en una situación semejante a la actual: se produjo la falta absoluta del tirano (a nadie se le ocurrió hablar de “ausencia forzosa”, aunque lo echamos por la fuerza), y todos los poderes públicos eran ilegítimos de origen y desempeño (hasta las autoridades universitarias). Entonces, sin que el tirano hubiese presentado su renuncia, tomó el poder una JUNTA DE GOBIERNO, cívico-militar, con el objeto de restablecer la vigencia efectiva de la Constitución violada por el tirano y su camarilla, fijándose 1 año de plazo durante el cual se fueron tomando decisiones que contaron con la aprobación unánime (todos los grandes líderes y todos los partidos apoyaron). Se reformó sin demora la ley petrolera, para mí la mejor de nuestra historia porque fue un factor determinante de bienestar y estabilidad. Hubo un nuevo Poder Judicial, un nuevo Congreso Nacional, un nuevo Presidente de la República, nuevos gobiernos regionales y municipales, todos electos por un pueblo entusiasmado. Así, con el apoyo del pueblo, se restableció la vigencia de la Constitución en apenas un año y disfrutamos del ESTADO DE DERECHO y de DEMOCRACIA plena.
Tenemos, pues, esta experiencia exitosa. Si se fue el tirano como entonces, ¿porqué no repetimos una TRANSICIÓN como la efectuada en 1958, la única exitosa de nuestra historia? Se constituiría ahora, como se hizo entonces, una JUNTA DE GOBIERNO, con esta misión: restablecer la vigencia efectiva de la Constitución devolviéndonos libertad y democracia y religitimando las instituciones en el plazo máximo de un año, mediante el ejercicio pleno de la soberanía popular.